
Ley Electoral (No. 275-97)
de la República Dominicana
Título XII
De las Elecciones
Sección I: Disposiciones Preliminares
Artículo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias aquéllas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.
Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República. Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.
Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes.
Artículo 87.- PROCLAMAS. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral.
La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan de ser provistos, el período para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.
La proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse. La proclama para la segunda elección será publicada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse proclamado las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos válidos en la primera elección. La que se refiere a una elección extraordinaria deberá publicarse dentro de los cinco (5) días que sigan a la publicación de la ley de convocatoria, cuando ésta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolución de la Junta Central Electoral que disponga la celebración de tal elección, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribución de convocarla.
Sección II: Del Período Electoral
Artículo 88.- COMIENZO Y TERMINACIÓN. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.
Artículo 89.- SEGURIDAD PERSONAL. Durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:
Artículo 90.- LIBERTAD DE REUNION. Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia, o permiso oficial, y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad. Cuando se trate de manifestaciones o mítines de partidos diferentes, no podrán celebrarse en una misma ciudad o localidad en un mismo día.
Estará a cargo de la Junta Central Electoral reglamentar todo lo dispuesto en este artículo.
Artículo 91.- LIBERTAD DE TRANSITO. La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y delegados de los partidos y agrupaciones reconocidos no podrá ser restringida por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con excepción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.
Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores en sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrán, por ningún medio, dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.
Artículo 92.- PROTECCION DE LOS BIENES DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral.
Artículo 93.- INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las agrupaciones y partidos políticos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrán ser ocupados ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.
Artículo 94.- IGUALDAD DE ACCESO A MEDIOS DE DIVULGACION. Todas las agrupaciones o partidos políticos deberán disfrutar de posibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgación durante el período electoral. En consecuencia:
Sección III: De la Boleta Electoral
Artículo 95.- FECHA EN QUE DEBE DISPONERSE LA IMPRESIÓN. Tan pronto como las juntas electorales a las cuales se hayan sometido propuestas de candidatos se pronuncien respecto de su admisión o su rechazamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, o cuando hayan recaído decisión sobre los recursos de apelación o de revisión que hubieren sido interpuestos, la Junta Central Electoral ordenará la impresión de las boletas que deban utilizarse para la votación, a fin ponerlas en tiempo oportuno a disposición de las juntas que hayan de intervenir en la elección.
Artículo 96.- CANTIDAD. Las boletas serán impresas en la cantidad que la Junta Central Electoral estime necesaria para cada municipio, de acuerdo con la población electoral.
Artículo 97.- FORMA. Las boletas se imprimirán con tinta negra, en cartulina o papel grueso que no sea transparente, y con el formato que establezca la Junta Central Electoral.
En el encabezamiento se imprimirá la leyenda República Dominicana, el nombre de la provincia y el municipio a los cuales corresponda; la clase y la fecha de la elección. Habrá un recuadro para cada partido en la boleta. Se imprimirá a continuación el nombre y el símbolo o emblema del partido, o la candidatura, que haya hecho la propuesta, y debajo de éste, el nombre del candidato, si fuere uno sólo, o los nombres de los candidatos, si fueren varios; en este caso, en el mismo orden en que figure en la propuesta correspondiente.
Los diversos cargos que hayan de cubrirse serán colocados en orden de arriba a abajo. Cuando la Junta Central Electoral dispusiere un tipo de boleta que incluya dos o más partidos y que su diseño o tamaño no permita la colocación de los nombres de todos los candidatos, ordenará la confección de carteles que se colocarán en lugar visible en el interior de los locales que ocupen los colegios electorales, de modo que puedan ser consultados por los sufragantes al momento de votar, en los cuales figurarán los nombres de todos los candidatos para todos los cargos, con indicación de los partidos que los postulan, en el mismo orden en que figuran en la propuesta correspondiente.
La Junta Central Electoral publicará, en un periódico de circulación nacional, por lo menos cinco (5) días antes de la fecha de la elección, un facsímil de la boleta. Cuando se trate de candidatos congresionales o municipales, bastará con la publicación de una lista contentiva de los nombres, cargos y partidos que postulan a los candidatos.
Si un partido retira su participación en las elecciones, luego de estar confeccionados los artes de las boletas electorales, deberán hacerse las gestiones de lugar para que el recuadro del partido quede vacío. Si no es posible, porque se hayan impreso las boletas con el recuadro del partido retirado, las boletas marcadas en dicho recuadro se considerarán nulas de pleno derecho.
Sección IV: Locales, Materiales y Útiles para los Colegios Electorales
Locales
Artículo 98.- OBTENCIÓN. A más tardar treinta días antes de la fecha en que deba celebrarse una elección, las juntas electorales escogerán los locales en que hayan de funcionar los colegios electorales correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, cuya obtención deberán gestionar con arreglo a las disposiciones de la presente ley y a las órdenes e instrucciones que al efecto dicte la Junta Central Electoral.
Artículo 99.- REQUISITOS. La selección de los centros de votación se haría a partir de un inventario y un análisis de la situación de los locales que en el pasado han sido utilizados por la Junta Central Electoral para la realización de los comicios, tanto desde el punto de vista de los colegios electorales que puedan acoger, como de las condiciones que posean para garantizar una votación adecuada y eficiente.
En adición, si fuere necesario, se seleccionarían nuevos locales que reúnan las condiciones para alojar colegios electorales y facilitar la mayor fluidez en las operaciones de identificación de los electores, realización de las votaciones y escrutinios de los votos.
Los colegios electorales deberán instalarse con preferencia en edificios públicos o en escuelas de los barrios o secciones a que correspondan. Estas deberán tener, por lo menos, dos puertas, a fin de que los electores entren y salgan de la sala de votaciones por puertas distintas, que serán previamente señaladas por el presidente del colegio electoral.
Artículo 100.- ANUNCIO. El local donde funcionará cada colegio electoral será anunciado con un mes de anticipación a la fecha de las elecciones, y no se cambiará después sin el consentimiento expreso de la Junta Central Electoral. Sólo se cambiará por alguna causa que impidiere su uso para fines electorales.
Si hubiere necesidad de cambiar el local destinado a un colegio electoral, la junta electoral lo decidirá, y se procederá a instalarlo en otro que quede lo más cerca posible del anterior, anunciándose el cambio por medio de edictos en sitios adecuados y por cualesquiera otros medios que fueren posibles.
Artículo 101.- DISTRIBUCIÓN Y MOBILIARIO. En el local donde funcione cada colegio electoral, se colocará un escritorio o mesa, que será ocupado por los miembros del colegio que tengan funciones específicas.
La urna será colocada frente al escritorio de trabajo, visible y bajo la supervisión directa de los miembros del colegio. La caseta de votación tendrá cuatro compartimientos, a fin de que cuatro ciudadanos al mismo tiempo puedan marcar su boleta manteniendo la privacidad. Debe colocarse en un lugar visible para que pueda ser supervisada por los miembros del colegio.
Si al ubicar la caseta hubiere ventanas, puertas o rendijas contiguas al lugar en que se coloque, éstas deben ser clausuradas y selladas por el presidente y el secretario del colegio. Estos sellos no deben quitarse hasta que concluya la votación.
Materiales y Útiles
Artículo 102.- MATERIALES Y ÚTILES. La Junta Central Electoral hará llegar a las juntas electorales, con antelación suficiente al día de las elecciones, las boletas y sobres para boletas observadas, impresos para declaraciones de protestas, los efectos de escritorio, lápices, impresos, libros para actas y registros y cualesquiera otros materiales y útiles que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las atribuciones que corresponden a los colegios electorales.
Las juntas electorales darán recibo a la Junta Central Electoral por dichos materiales y útiles en detalle y serán responsables de su conservación hasta cuando hayan hecho entrega de los mismos a los colegios electorales.
Artículo 103.- ENTREGA, RESPONSABILIDAD. Con no más de cuatro (4) ni menos de dos (2) días de antelación a la fecha de una elección, el presidente y el secretario de cada colegio electoral se presentarán en la secretaría de la junta electoral de su jurisdicción y recibirán del secretario de la misma los materiales para uso del colegio electoral, así como las boletas y copias certificadas de la lista de electores a quienes corresponda votar en ella, la que será extractada del Registro Electoral.
El secretario de la junta electoral expedirá el recibo correspondiente. A partir de ese momento el presidente y el secretario de cada colegio electoral serán responsables de la debida conservación y uso de dicho material.
El presidente del colegio electoral quedará especialmente encargado de la conservación y el uso del sello del colegio electoral, del cual no deberá desprenderse, a no ser para entregarlo a quien legalmente le sustituya en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.- INSTRUCCIONES A LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales deberán reunir el personal de los colegios electorales de su jurisdicción, por lo menos dos (2) días antes de las elecciones, con el fin de instruirlos en lo concerniente al ejercicio de las atribuciones que les correspondan. Al efecto, les harán entrega de las cartillas, circulares y cualesquiera otros medios de instrucción; les enseñarán muestras de las boletas que vayan a ser utilizadas, de los pliegos destinados a la formulación de relaciones, y del libro de actas; y les explicarán cuidadosamente el uso de cada uno de los registros y formas impresas y de los materiales y útiles, indicándoles las disposiciones de esta ley a las cuales habrán de ajustar sus actuaciones. Las juntas electorales deberán responder, en todo momento, a las consultas que se les hicieren y darán explicaciones respecto del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.