
Ley que crea la Secretaría de Estado de Cultura
de la República Dominicana
Ley No. 41-00
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 16, párrafo segundo de la Constitución establece que el Estado "procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral";
CONSIDERANDO: Que el Artículo 101 de la Constitución dispone que "toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado"; que, asimismo, el referido texto constitucional señala que la ley establecerá cuanto sea oportuno para la conservación y defensa de dicho patrimonio;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 37, Incisos 5 y 23 de la Constitución, pone a cargo del Congreso de la República disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos, así como legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución;
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo que disponen los Artículos 61 y 62 de la Constitución, para el despacho de los asuntos de la administración pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley, la cual, igualmente, determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado;
CONSIDERANDO: Que en el país existe un conjunto de instituciones estatales de carácter cultural, creadas algunas mediante leyes y otras en virtud de decretos dictados por el Poder Ejecutivo, y que funcionan bajo la dependencia de diferentes Secretarías de Estado o de manera autónoma, sin que exista un organismo de nivel superior que coordine sus actividades;
CONSIDERANDO: Que el Estado ha invertido e invierte importantes recursos en la creación, mantenimiento y sustentación de dichas instituciones de carácter cultural, y seguirá invirtiendo en la creación de otras, por lo que debe velar por un óptimo rendimiento del gasto social, en las actividades culturales, como forma de lograr que en ellas participen el mayor número de dominicanos y dominicanas;
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 82-97, del 14 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo creó el Consejo Presidencial de Cultura, como organismo deliberativo con funciones de carácter gerencial y administrativo, con el propósito de coordinar, organizar, promover, supervisar y evaluar las iniciativas del sector cultural estatal y establecer las condiciones para la formación de una Secretaría de Estado de Cultura;
CONSIDERANDO: Que para lograr las metas y objetivos del desarrollo cultural se requiere la creación de una Secretaria de Estado de Cultura, a la cual estén adscritos todos los organismos e instituciones que conforman el sector cultural estatal y los que se creen en el futuro, correspondiendo a dicha Secretaría de Estado diseñar una política de Estado en materia de cultura, elaborar, sancionar y ejecutar los planes de desarrollo cultural, con los proyectos y programas de las diferentes áreas, teniendo en cuenta entre otros fines, principalmente, el fomento de la creatividad en todos sus órdenes, el apoyo a los gestores culturales, la racionalización de los recursos materiales y humanos dedicados al quehacer cultural, la producción de la mayor suma de bienes y servicios culturales de elevada calidad para un disfrute y acceso más equitativo por todos los sectores de la población tanto rural como urbana y la participación de éstos en el proceso de modernización y construcción de una sociedad más democrática. En este marco, la Secretaría de Estado de Cultura orientará su acción a la conformación de un sistema nacional de cultura capaz de articular creativamente por una parte, la diversidad de organismos, instituciones e iniciativas ya existentes, y por la otra impulsar la descentralización de la acción pública en el ámbito de la cultura;
PÁRRAFO.- La figura de un Sistema Nacional de Cultura permite que las funciones y responsabilidades sean compartidas a diferentes niveles, facilitando un proceso de participación más amplio, que incluye, además de las instancias administrativas locales, regionales, y nacionales, otros actores claves como los creadores, artistas, líderes comunitarios, asociaciones de vecinos, etc.;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de numerosas convenciones y acuerdos internacionales que se refieren a la protección y conservación del patrimonio cultural y natural; al tráfico ilícito de bienes culturales; procedimientos de inventario, así como de y otras declaraciones y acuerdos internacionales suscritos o en trámite de serlo, cuyos principios deben tomarse en cuenta al ejecutar la programación cultural del Estado.
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- La presente ley adopta y hace suyas las definiciones aceptadas generalmente en el ámbito de la legislación cultural, que se indican a continuación:
Capítulo II
Principios Fundamentales
Artículo 2.- Se adoptan en esta ley, a manera de polftica de Estado los principios fundamentales que se señalan a continuación:
Capítulo I
Del Objeto y Alcance de la Secretaría
Artículo 3.- Se crea la Secretaría de Estado de Cultura, como instancia de nivel superior, encargada de cootdinar el Sistema Nacional de Cultura de la República Dominicana, y que será la responsable de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, sin perjuicio del proceso formativo establecido en la Ley General de Educación.
Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Cultura, como órgano del Poder Ejecutivo será la representante del Estado en todas las actividades culturales y servirá de enlace con las instituciones públicas y privadas, sean o no del sector cultural, tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo 5.- La Secretaria de Estado de Cultura, al poner en ejecución la política cultural, tendrá en cuenta los siguientes objetivos fundamentales:
Capítulo II
De las Instituciones que Integran la Secretaría
Artículo 6.- A partir de la presente ley quedan transferidas, para que dependan directamente de la Secretaría de Estado de Cultura y como tales, subordinadas a su jurisdicción administrativa, técnica y presupuestaria, las siguientes instituciones públicas, organismos y dependencias de la administración cultural del Estado:
Párrafo.- En el reglamento orgánico y funcional de la Secretaría se deberá especificar el estatus y el grado de autonomía de que disfrutarán dichas instituciones.
Artículo 7.- Se traspasarán a la Secretaría de Estado de Cultura todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales y todos los recursos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son transferidos por la presente ley.
Artículo 8.- Todo el personal de las instituciones integradas por la presente ley a la Secretaría de Estado de Cultura dependerá en lo delante de dicha Secretaría.
Capítulo I
De los Órganos Directivos
Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Estado de Cultura atenderá a través de todos sus organismos tres áreas fundamentales de gestión técnica, que son:
Artículo 10.- La Secretaría de Estado de Cultura estará organizada en los siguientes sectores funcionales:
Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Cultura hará los estudios de lugar para establecer los mecanismos de articulación y formas de trabajo entre estos organismos descentralizados y los Consejos de Desarrollo Provincial creados por el Decreto No.613-96.
Párrafo II.- La Secretaria de Estado de Cultura tendrá la siguiente estructura administrativa:
Artículo 11.- Las funciones de la Secretaría de Estado de Cultura se realizarán por medio de sus organismos centrales y de los órganos descentralizados que dependen de ella. Para el buen desempeño de las tareas que le son propias, la Secretaría tendrá la estructura que le acuerde esta ley y el reglamento que se dictará al efecto.
Artículo 12.- En su estructura se favorecerá el establecimiento del sistema de administración matricial y por programas, como medio de brindar atención a asuntos variables que no requieren una organización permanente. Con ello, se buscará responder a la diversidad de problemas y de intereses importantes que debe atender la administración a lo largo del tiempo y de su adaptación a nuevas circunstancias.
Capítulo II
Del Consejo Nacional de Cultura
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Cultura es el máximo organismo de decisión en materia de política cultural y junto al Secretario de Estado de Cultura es el órgano encargado de establecer la orientación general de las políticas culturales y garantizar la unidad de acción entre las instituciones públicas y privadas que realizan actividades y acciones culturales.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Cultura contará con los recursos económicos y el apoyo técnico y administrativo que requiera, puestos a su disposición por la Secretaría de Estado de Cultura. Para ello dispondrá de un presupuesto operacional elaborado por el propio Consejo e incluido en el presupuesto anual elaborado por la Secretaría.
Artículo 15.- En la primera reunión de cada año, el Consejo, elegirá a una persona con reconocida capacidad intelectual y conocimientos técnicos como Secretario del Consejo. Sus funciones serán establecidas en un reglamento interno que debe elaborar y refrendar el Consejo en los noventa días siguientes a su instalación.
Artículo 16.- El Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Cultura o el subsecretario del ramo, que de manera permanente sea encargada por el Secretario para estos fines.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por:
Párrafo.- Los sectores que estarán representados en el Consejo, serán consultados por el Secretario de Estado de Cultura, a fin de que sometan una terna, para que el Presidente de la República escoja de ella la persona que ostentará dicha representación.
Artículo 18.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Cultura:
Artículo 19.- Los miembros del Consejo Nacional de Cultura no percibirán remuneración permanente por los servicios que presten en el mismo. Solamente podrán recibir pagos por dieta.
Artículo 20.- El Consejo Nacional de Cultura se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y en forma extraordinaria, cada vez que las circunstancias lo demanden o cuando el Secretario de Estado de Cultura lo convoque por iniciativa propia o por la de un tercio de los miembros que lo integran. En ambos casos, el plazo de la convocatoria no excederá de diez (10) días a partir de la fecha de la misma.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Cultura podrá reunirse y tomar decisiones con la presencia de más de la mitad de sus miembros presentes. En ese sentido el Consejo Nacional de Cultura, para reunirse válidamente en su primera convocatoria, requerirá la presencia de la mayoría absoluta de su matrícula; sin embargo, cuando no asistieren la mayoría absoluta de sus miembros, se hará una segunda convocatoria a un término no mayor de diez (10) días, a fin de dar oportunidad a la presencia del quórum reglamentario. En esta segunda convocatoria, más de la mitad de sus miembros presentes será suficiente para que el Consejo Nacional de Cultura pueda sesionar válidamente, siempre que se haya cumplido con las formalidades y plazos de la convocatoria, conforme se ha establecido en este párrafo.
Artículo 21.- El Consejo podrá invitar a sus sesiones a quien crea conveniente, para intercambiar puntos de vista sobre los temas de su interés. Particularmente, lo hará con el personal técnico de las instituciones que componen el sector cultural, cuando resulte conveniente ampliar los elementos de juicio para la toma de sus decisiones.
Artículo 22.- Las votaciones del Consejo Nacional de Cultura se decidirán por mayoría simple de sus miembros presentes. En caso de empate, se procederá a una segunda ronda de votaciones, y de producirse un nuevo empate, el voto de su presidente será decisivo. Al momento de las votaciones sólo miembros titulares deberán estar presentes.
Capítulo III
Del Secretario de Estado de Cultura
Artículo 23.- El Secretario de Estado de Cultura es el responsable directo de las labores de administración, supervisión y control de la Secretaría de Estado de Cultura, y atiende el cumplimiento de sus funciones, asistido por los Subsecretarios de Estado previstos en la presente ley. Ejerce, además, dentro de ella la autoridad superior con arreglo a la Constitución, las disposiciones legales, las instrucciones presidenciales y las decisiones del Consejo Nacional de Cultura.
Artículo 24.- Corresponde al Secretario de Estado de Cultura poner en ejecución la política cultural y las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Cultura.
Artículo 25.- Además de otras atribuciones de orden constitucional y legal, corresponde al Secretario:
Párrafo.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Secretario de Estado de Cultura, formará parte con voz y voto de los siguientes organismos nacionales:
Artículo 26.- En casos de urgencia o de fuerza mayor, el Secretario de Estado de Cultura, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Cultura, dictará las resoluciones que fueren necesarias para asegurar la buena marcha de la ejecución y supervisión de las políticas culturales, así como para garantizar derechos de terceros, debiendo rendir cuentas al Consejo Nacional de Cultura en la primera reunión que celebre este organismo, posterior al hecho.
Capítulo IV
De los Órganos Descentralizados
Artículo 27.- La descentralización de las funciones y servicios de la cultura se establece como estrategia progresiva del sistema cultural dominicano.
Artículo 28.- La Secretaría de Estado de Cultura descentralizará la ejecución de sus funciones, servicios, programas y proyectos definidos en el marco de esta ley y sus reglamentos. En este orden, deberá garantizar una mayor democratización del sistema cultural, la participación y el consenso, una mayor equidad en la prestación de servicios y garantizará una mayor eficiencia y calidad en la cultura.
Artículo 29.- La descentralización se realizará en las estructuras administrativas a nivel nacional y territorial en el ámbito provincial y municipal. Se incorpora en los órganos de gestión, en las instancias correspondientes, una representación directa de las comunidades respectivas.
Artículo 30.- Se crean los Consejos Provinciales y los Consejos Municipales de Desarrollo Cultural como órganos descentralizados de gestión cultural. Tendrán como objetivos básicos los siguientes:
Párrafo.- Las atribuciones específicas y las características de su funcionamiento serán definidas por el Reglamento de los Consejos Provinciales y Municipales de Desarrollo Cultural, respectivamente.
Artículo 31.- Las decisiones tomadas por los Consejos Provinciales y los Consejos Municipales de Desarrollo Cultural contrarias a la Constitución de la República serán nulas de pleno derecho, en virtud de lo que dispone el Artículo 46 de la Constitución de la República. Asimismo, las decisiones de esos órganos que sean contrarias a la presente ley u otras disposiciones legales serán anuladas por el Consejo Nacional de Cultura. Esta decisión será inapelable.
Párrafo.- La iniciativa para solicitar la anulación de estas decisiones será presentada por el Presidente del Consejo Nacional de Cultura a solicitud de cualquiera de sus miembros o de los presidentes de los Consejos Provinciales o Municipales en las cuales se origine la decisión.
Artículo 32.- Los Consejos Provinciales y Municipales de Desarrollo Cultural tendrán como organismo coordinador y ejecutivo una gerencia provincial y una gerencia municipal, respectivamente, que dependerán directamente de los órganos de conducción superior de la Secretaría, y que atenderán los asuntos relativos a las funciones fundamentales de gestión cultural, establecidas en la presente ley, y coordinarán su acción con los Consejos de Desarrollo Provincial (creados por el Decreto No.613-96) y las autoridades municipales electas.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con las autoridades municipales y provinciales dará seguimiento específico a cada una de las funciones fundamentales establecidas en la presente ley, y en consulta con dichas instancias, seleccionará el personal técnico más adecuado para su aplicación, a cuenta de las finanzas locales, tomando como criterio central los principios de la racionalización administrativa de un Estado moderno y apoyará financieramente la ejecución de actividades culturales.
Artículo 33.- Son funciones del Consejo Provincial de Desarrollo Cultural, las siguientes:
Artículo 34.- Son funciones de los Consejos Municipales de Desarrollo Cultural:
Capítulo I
Del Fomento y los Estímulos a la Creación, a la Investigación y a las Actividades Artísticas y Culturales y de la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 35.- El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elemento de diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y primordial de las capacidades del ser humano.
Artículo 36.- El Estado, a través de la Secretaria de Estado de Cultura, establecerá estímulos especiales y proporcionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas, becas de estudio, trabajo y de investigación, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para los integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las expresiones culturales.
Artículo 37.- Con el fin de fortalecer el intercambio cultural, señalánse como criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen aduanero, la supresión de aranceles del ingreso temporal de bienes culturales o la adopción de medidas que faciliten su entrada al país y la exención de impuestos de áduana a bienes de interés cultural que sean adquiridos a cualquier titulo o recuperados por una entidad pública.
Artículo 38.- La Secretaría de Estado de Cultura organizará y promoverá, sin discriminación de ningún tipo, la difusión y promoción de las expresiones culturales de los ciudadanos dominicanos y dominicanas, la participación en festivales internacionales y otros eventos de carácter cultural. Para ello dará los pasos necesarios para la creación de incentivos fiscales y facilidades administrativas a través del servicio exterior.
Párrafo.- Asimismo, la Secretaria de Estado de Cultura, en coordinación con el organismo regulador del comercio exterior, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Estado de Turismo promoverá la difusión, promoción y comercialización de las expresiones culturales de los ciudadanos dominicanos y dominicanas residentes en el exterior.
Artículo 39.- El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, estimulará la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales y en general propiciará las infraestructuras que las expresiones culturales requieran.
Párrafo.- Se tendrá en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación de los discapacitados físicos y el fácil acceso de la infancia y de la tercera edad.
Artículo 40..- El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, y en cooperación con los órganos descentralizados, apoyará el desarrollo de instancias de desarrollo cultural como entes primordiales de educación artística no formal, así como de difusión, proyección y fomento de las políticas y programas culturales a nivel local, municipal, provincial, regional y nacional. Asimismo dichos centros tendrán que apoyar procesos permanentes de desarrollo cultural, que interactúen entre la comunidad y las entidades estatales para el óptimo desarrollo de la cultura en su conjunto.
Artículo 41.- El Estado consolidará y desarrollará la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, así como el Sistema Nacional de Bibliotecas Móviles con el fin de promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios complementarios que a través de éstas se prestan.
Párrafo I.- La Red Nacional de Bibliotecas Públicas no incluirá el Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares a cargo de la Secretaría de Estado de Educación.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Cultura, a través de la Dirección General de Bibliotecas, es el organismo encargado de ejecutar la política de las bibliotecas públicas, la lectura y la difusión del libro a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Cultura creará, a los fines de facilitar el acceso al libro de todos los dominicanos y dominicanas, el Fondo Editorial de la Cultura.
Artículo 42.- La Secretaria de Estado de Cultura orientará y apoyará la realización de convenios con instituciones culturales sin fines de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, democratizar el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte, con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. Así también consolidará las instituciones culturales y contribuirá a profundizar su relación interactuante con la comunidad.
Artículo 43.- El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, fomentará la formación y capacitación técnica y cultural de los gestores y administradores culturales, para garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter especializado. Asimismo, establecerá convenios con universidades y centros culturales para la misma finalidad.
Artículo 44.- El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, fomentará la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como para las generaciones futuras. Asimismo impulsará estrategias y mecanismos de apoyo para el desarrollo de las industrias culturales dominicanas.
Párrafo.- La organización y funcionamiento de este sector de industrias culturales se regirá por un reglamento elaborado por el Consejo Nacional de Cultura y promulgado mediante decreto del Poder Ejecutivo, previo a un estudio realizado en consulta con las instituciones, organizaciones y personas interesadas.
Artículo 45.- La Secretaría de Estado de Cultura, a través de la Dirección General de Museos, y en cooperación con los órganos descentralizados, creará la Red Nacional de Museos, y tendrá bajo su responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los museos existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos museos en todas las áreas del patrimonio cultural de la Nación. Asimismo, estimulará el carácter activo de los museos al servicio de los diversos niveles de educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Cultura, mediante el organismo coordinador anteriormente citado, determinará todos los aspectos técnicos, de seguridad y protección de los museos, la restauración y conservación de las colecciones e inventarios, así como de la gestión de los museos públicos.
Artículo 46.- La Secretaria de Estado de Cultura creará programas de estímulo a la investigación y catalogación científica de los bienes muebles de patrimonio cultural existentes en todos los museos del país, a través de convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigación histórica, científica y artística nacional e internacional y fomentará el incremento de las colecciones mediante la creación y reglamentación de incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.
Artículo 47.- El Estado, a través de la Secretaria de Estado de Cultura, protegerá el patrimonio cultural de la Nación y tomará todas las disposiciones necesarias para efectuar una evaluación de la situación actual del patrimonio, creará los mecanismos adecuados para evitar su dispersión y establecerá una política de préstamo y de recuperación de los bienes ya prestados.
Párrafo I.- La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante de patrimonio cultural de la Nación, requerirá del permiso previo de la Secretaría de Estado de Cultura. En caso de exportación o sustracción ilegal, el bien será decomisado y entregado a la Secretaria de Estado de Cultura.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Cultura realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio dominicano.
Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Cultura evaluará la reglamentación existente en materia de protección de patrimonio y tomará las disposiciones de lugar. Para ello identificará técnicamente y científicamente los sitios en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará un plan especial de protección, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel nacional.
Artículo 48.- La Secretaría de Estado de Cultura estimulará y apoyará los esfuerzos que desarrollen los medios de comunicación en el ámbito de la cultura, a fin de enriquecer el nivel cultural de los dominicanos.
Artículo 49.- La Secretaria de Estado de Cultura colaborará con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Turismo y la Secretaria de Estado de Educación, en la promoción y preparación de acuerdos, convenios y tratados internacionales de carácter cultural o de ayuda técnica o financiera, en el contexto de la cooperación internacional vinculados al desarrollo de la cultura, y aportará su concurso para la ejecución de los mismos, así como en todo aquello que tienda a proyectar la cultura dominicana en el ámbito de las relaciones internacionales.
Artículo 50.- La Secretaría de Estado de Cultura formulará e implementará políticas de integración y desarrollo cultural con las comunidades dominicanas fronterizas y dominicanas residentes en el exterior, estimulando la permanencia de los valores nacionales.
Capítulo II
De la Profesionalización, Dignificación y Valoración del Personal de la Cultura
Artículo 51.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y en coordinación con los organismos descentralizados desarrollará una política de formación en recursos humanos orientada a la profesionalización de los agentes y gestores culturales, fomentará y garantizará la formación de agentes y gestores culturales a nivel técnico y superior, para la integración del proceso de gestión cultural a todos los niveles y en las distintas modalidades existentes.
Artículo 52.- La Secretaría de Estado de Cultura, a través de la Dirección General de Formación y Capacitación, tendrá la función de coordinar la oferta de formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los agentes gestores y animadores socioculturales en el ámbito nacional, para el cumplimiento de sus finalidades y funciones la Dirección General de Formación y Capacitación coordinará sus actividades con la Secretaría de Estado de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior y con todas las instituciones de educación superior, sean nacionales o extranjeras, estatales o privadas.
Artículo 53.- Es deber del Estado abogar por el establecimiento de las condiciones necesarias para que los trabajos de la cultura alcancen un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que dispongan de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor.
Capítulo III
De la Participación
Artículo 54.- La participación se concibe como el derecho y el deber que tienen todos los miembros de la comunidad de tomar parte activa en la gestión cultural, de trabajar por su mejoramiento y de integrarse a ella, dentro del campo de atribuciones que les corresponda.
Párrafo.- Para cumplir con tales fines, el Consejo Nacional de Cultura creará los mecanismos de representación política y sectorial más adecuados, con objeto de garantizar la consulta y participación de la comunidad en las instancias de la cultura.
Artículo 55.- La participación en la gestión cultural es expresión de la vida y acción de la comunidad y se manifiesta en el ejercicio de la democracia con responsabilidad y respeto, en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades de la cultura, dentro de la esfera de acción que señalan las disposiciones jurídicas vigentes.
Capítulo IV
Del Financiamiento de la Cultura
Artículo 56.- El gasto público anual en cultura debe alcanzar, de una manera gradual y creciente, un mínimo de un 1 por ciento (1%) del gasto público total estimado para el año corriente.
Artículo 57.- El gasto público anual en cultura guardará una proporción de hasta un setenta por ciento (70%) para gastos corrientes y al menos un treinta por ciento (30%) para gastos de capital y de investigación. En caso de que los planes de desarrollo cultural del país demanden mayores inversiones de capital, el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.
Artículo 58.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la cultura de la población dominicana se establece lo siguiente:
Capítulo I
De los Reglamentos
Artículo 59.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o motivos de conveniencia, el Poder Ejecutivo validará, mediante decreto, los siguientes reglamentos complementarios de la presente ley en el curso de los seis meses siguientes a su aprobación:
Párrafo.- Hasta tanto se apruebe el Reglamento Orgánico y Funcional de la Secretaría, ésta funcionará amparada en las atribuciones inherentes al Secretario de Estado de Cultura.
Capítulo II
De la Jerarquía de las Normativas Legales
Artículo 60.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de cultura, se establecen las siguientes normativas legales para la dirección del Sistema Cultural Dominicano:
Capítulo III
Renominaciones y Disposiciones Específicas
Artículo 61.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura se denominará en lo adelante Secretaría de Estado de Educación.
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a hacer los traslados y apropiaciones de las partidas asignadas a los organismos que dependerán de la Secretaria de Estado de Cultura y todas las que se requieran para el funcionamiento de ésta, hasta tanto se apruebe el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, en el cual deberán figurar las partidas correspondientes a dicha Secretaría.
Párrafo.- El Poder Ejecutivo dará el mandato a la Secretaría Administrativa de la Presidencia y a la Oficina Nacional de Administración de Personal de hacer un balance de la situación actual de las instituciones que integran la Secretaría de Estado de Cultura y efectuar una propuesta integral de estructuración y distribución de recursos de la misma.
Artículo 63.- En el plazo de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se procederá a la disolución y liquidación del Consejo Presidencial de Cultura. El Presidente de la República designará un liquidador, que rendirá cuenta de los bienes y recursos y del personal de dicho Consejo, a fin de que sean integrados plenamente a la Secretaria de Estado de Cultura.
Artículo 64.- Esta ley modifica la Ley No.66-97 del 9 de abril del 1997, para que donde quiera que se lea "Ley General de Educación y Cultura", diga de la siguiente forma: "A partir de la promulgación de la presente Ley General de Educación".
Artículo 65.- La presente ley deroga, expresamente, cualquier disposición que le sea contraria, en todo o en parte, así como los Artículos 100 y 101 de la Ley General de Educación No.66-97 del 9 de abril del 1997, para que digan del siguiente modo:
Artículo 100.- La Secretaría de Estado de Educación deberá promover el desarrollo de la cultura dominicana, contribuir a divulgarla, ayudar a conservar sus mejores manifestaciones y ponerla al servicio del pueblo, para que la disfrute y, en contacto con ella, se incremente su capacidad creadora.
"Asimismo, deberá, en la medida de su alcance, contribuir al enriquecimiento y conservación de la cultura universal y, particularmente, de la Latinoamericana y la del Caribe".
"Artículo 101.- Son funciones de la Secretaría de Estado de Educación, en este campo:
- Rescatar y mantener vivas las tradiciones nacionales y las diversas manifestaciones de la cultura popular e investigar sus raíces;
- Fomentar el desarrollo de las bellas artes;
- Promover la reflexión sobre el ser dominicano, sobre el sentido que le confiere a la vida, sobre su historia y su realidad social;
- Auspiciar experiencias educativas no convencionales que fomenten en la juventud el desarrollo desde edad temprana de las facultades musicales y artísticas.
Párrafo.- La Sub-Secretaría de Estado que se encarga de los asuntos pedagógicos será la responsable de coordinar las cuestiones culturales contenidas en este artículo.
Artículo 66.- La presente ley modifica y sustituye, en cuanto sea necesario, las siguientes leyes:
Asimismo, la presente ley modifica y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. (Fdos.):
Ramón Alburquerque
Presidente
| Ginette Bournigal de Jiménez Secretaria |
Angel Dinócrate Pérez Pérez Secretario |
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
| Ambrosina Saviñón Cáceres Secretaria |
Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario |
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil, años157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández