
Ley Orgánica de Educación de la República Dominicana
TÍTULO VIII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL
CAPÍTULO I
INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL
Art. 177.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil como un organismo descentralizado, adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura. Este organismo tendrá por finalidad promover la participación de los estudiantes en las diversas actividades curriculares, cocurriculares y extracurriculares y promover la organización de servicios, tales como: transporte, nutrición escolar y servicios de salud, apoyo estudiantil en materiales y útiles escolares, clubes científicos, tecnológicos y de artes, becas e intercambios de trabajo social, de turismo estudiantil, trabajo remunerado en vacaciones y de gobierno estudiantil.
Art. 178.- Se crea el desayuno escolar como institución que asegura el suministro regular, eficiente y gratuito del desayuno escolar a todos los niños y niñas del sistema educativo que así lo necesiten.
Art. 179.- El Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil tendrá fondos propios provenientes del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y aportes a las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela. Podrá generar ingresos por la oferta de servicios; también podrá recibir contribuciones y donaciones de personas, entidades e instituciones nacionales e internacionales.
Art. 180.- El Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, para la eficiencia de sus servicios, estará dirigido por un Consejo Directivo, el cual estará conformado por:
Párrafo.- La estructura y organización del Instituto serán dada por reglamento del Consejo Nacional de Educación.
TÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN
Art. 181.- La participación se concibe como el derecho y el deber que tienen todos los miembros de la comunidad educativa de tomar parte activa en la gestión del centro educativo, de trabajar por su mejoramiento y de integrarse a su gestión, dentro del campo de atribuciones que les corresponda.
Art. 182.- La participación en el centro educativo es expresión de la vida y acción de la comunidad educativa y se manifiesta en el ejercicio de la democracia con responsabilidad y respeto, en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades de la educación, dentro de la esfera de acción que señalan las disposiciones jurídicas vigentes.
Art. 183.- En las normas reglamentarias y, en general, en las disposiciones ordinarias se buscará la incorporación a la vida del centro educativo de los diferentes sectores que participan en él. La dirección, los profesores, el personal del centro educativo, los estudiantes, los padres de familia, los miembros de la comunidad y del municipio, asumirán con responsabilidad sus obligaciones y participarán según sus posibilidades y competencias. Cada uno, ya sea directamente o por medio de representantes, ha de poder intervenir en las decisiones que lo afectan, sin perjuicio de los ámbitos de competencia. Cuando se trate de participación por estamentos, en órganos formales, estos elegirán a quienes los representen.
Art. 184.- Los centros educativos, además de los órganos que se establecen en esta ley y atendiendo a las características de su comunidad o región, fomentarán la existencia de entidades de participación que resulten beneficiosas para su desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 185.- En cada institución educativa se constituirá una asociación de padres, madres, tutores y amigos del centro educativo con la finalidad de apoyar directamente la gestión del establecimiento. En coordinación y con la aprobación del centro educativo, las asociaciones administrarán los recursos económicos asignados o recabados, por actividades o cuotas de apoyo, para lo cual deben presentar anualmente sus presupuestos de ingresos y egresos. Deberán rendir cuentas al organismo contralor de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura que se asigne por reglamento.
Art. 186.- Se crean en cada institución educativa con carácter consultivo las siguientes asambleas:
Art. 187.- La Asamblea General del centro educativo, se reunirá ordinariamente dos veces al año, al inicio y al final del curso y extraordinariamente cuando se considere necesario previa convocatoria del director del plantel.
La Asamblea General del centro educativo estará integrada por:
Art. 188.- El alumno es el primer responsable de su formación y para aprender a desarrollar su propio proyecto de vida y ejercitarse en la práctica de la democracia, debe participar de manera organizada, de acuerdo con su nivel de madurez, en la vida de la escuela y ser elemento de enlace entre ella y la comunidad. El Consejo Nacional de Educación determinará las instancias de esa participación cuando no estén reguladas en esta ley.
Art. 189.- Cada curso tendrá un Consejo, compuesto por alumnos elegidos por sus compañeros entre los más distinguidos por su comportamiento y por su rendimiento en los estudios. Los presidentes de los Consejos de Curso constituirán el Consejo Estudiantil del centro educativo. Para resolver los diferentes problemas que surgen en una clase, se integrarán comités estudiantiles de trabajo. El Consejo Nacional de Educación reglamentará la forma y el procedimiento de este proceso de selección.
Art. 190.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura, de acuerdo con las necesidades comunitarias y las características que presenten, podrá crear comités de desarrollo educativo que recojan las preocupaciones de los barrios y parajes más poblados. Estos comités promoverán la educación del lugar, ayudarán a los centros educativos, plantearán problemas y soluciones posibles y efectuarán todas las tareas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad educativa en su comunidad. En la medida de lo posible, desplegarán su participación en actividades de educación de adultos.
Art. 191.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura estimulará la creación de comités de desarrollo educativo en el exterior, fundamentalmente donde hayan comunidades de dominicanos, más grandes, con el objeto de fortalecer la vinculación con el país, mantener la presencia de la cultura nacional en sus hijos y obtener ayuda para la educación en suelo dominicano.
Art. 192.- La participación requiere de la integración de las fuerzas sociales y económicas privadas, al esfuerzo nacional de educar permanentemente a la población. Por ello se favorecerán y estimularán las iniciativas que provengan de esos sectores y se les dará cabida en esta tarea, particularmente, se fomentará la actividad de fundaciones, asociaciones y otros grupos constituidos para estos fines.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DE AMPLIA CONSULTA
Art. 193.- El Consejo Nacional de Educación y la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, podrán organizar, cuando las condiciones así lo exijan, otros órganos consultivos y de apoyo a la Educación, entre ellos:
Art. 194.- Serán funciones de los órganos consultivos y de apoyo a la Educación las siguientes:
Art. 195.- Las disposiciones de los órganos considerados como consultivos tendrán carácter de recomendaciones y requerirán de la sanción y tramitación al organismo de decisión correspondiente para alcanzar la categoría de normativa legal, si el caso lo requiere.
Art. 196.- Los órganos de participación y consulta se regirán por la reglamentación emanada del Consejo Nacional de Educación.